Índice
Título Preliminar
Capítulo Primero - Principios
Capítulo Segundo - Límites y Recursos
Libro Primero - Derechos, Garantías y Políticas Especiales
Título Primero - Derechos y Garantías
Título Segundo - Políticas Especiales
Capítulo Primero - Disposiciones Comunes
Capítulo Segundo - Salud
Capítulo Tercero - Educación
Capítulo Cuarto - Ambiente
Capítulo Quinto - Habitat
Capítulo Sexto - Cultura
Capítulo Septimo - Deporte
Capítulo Octavo - Seguridad
Capítulo Noveno - Igualdad entre varones y mujeres
Capítulo Décimo - Niños, niñas y adolescentes
Capítulo Undécimo - Juvetud
Capítulo Duodécimo - Personas mayores
Capítulo Decimotercero - Personas con necesidades especiales
Capítulo Decimocuarto - Trabajo y seguridad social
Capítulo Decimoquinto - Consumidores y Usuarios
Capítulo Decimosexto - Comunicación
Capítulo Decimoseptimo - Econmía, Finazas y Presupuesto
Capítulo Decimoctavo - Función Pública
Capítulo Decimonoveno - Ciencia y Tecnología
Capítulo Vigésimo - Turismo
Libro Segundo - Gobierno de la Ciudad
Título Primero - Reforma Constitucional
Título Segundo - Derechos Políticos y Participación Ciudadana
Título Tercero - Poder Legislativo
Capítulo Primero - Organización y Funcionamiento
Capítulo Segundo - Atribuciones
Capítulo Tercero - Sanciones de las Leyes
Capítulo Cuarto - Juicio Político
Título Cuarto - Poder Ejecutivo
Capítulo Primero - Titularidad
Capítulo Segundo - Gabinete
Capítulo Tercero - Atribuciones y Deberes
Título Quinto - Poder Judicial
Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Capítulo Segundo - Tribunal Superior de Justcia
Capítulo Tercero -Consejo de la Magistratura
Capítulo Cuarto - Tribunales de la Ciudad
Capítulo Quinto - Jurado de Enjuiciamiento
Capítulo Sexto - Ministerio Público
Título Sexto - Comunas
Título Septimo - Organos de Control
Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Capítulo Segundo - Sindicatura General
Capítulo Tercero - Procuración General
Capítulo Cuarto - Auditoría General
Capítulo Quinto - Defensoría del Pueblo
Capítulo Sexto - Ente Unico de los Servicios Públicos
Cláusula Derogatoria
Cláusulas Transitoria
LA CONVENCION
CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SANCIONA:
PREAMBULO
Los representantes del
Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convención
Constituyente por imperio de la Constitución Nacional, integrando la
Nación en fraterna unión federal con las Provincias, con el objeto
de afirmar su autonomía, organizar sus instituciones y promover el
desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la
igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos,
reconociendo la identidad en la pluralidad, con el propósito de
garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes y
de las mujeres y hombres que quieran gozar de su hospitalidad,
invocando la protección de Dios y la guía de nuestra conciencia,
sancionamos y promulgamos la presente Constitución como estatuto
organizativo de la Ciudad de Buenos Aires.
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO PRIMERO
PRINCIPIOS
ARTICULO 1º.- La
Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en
la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como
democracia participativa y adopta para su gobierno la forma
republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son
públicos. Se suprimen en los actos y documentos oficiales los
títulos honoríficos de los funcionarios y cuerpos colegiados.
La Ciudad ejerce todo
el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno
Federal.
ARTICULO 2º.- La
Ciudad de Buenos Aires se denomina de este modo o como "Ciudad
Autónoma de Buenos Aires".
ARTICULO 3º.-
Mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la República, su
Gobierno coopera con las autoridades federales que residen en su
territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y funciones.
Los legisladores y
funcionarios de las Provincias argentinas gozan en el territorio de
la Ciudad de las mismas inmunidades e indemnidades que la presente
Constitución otorga a los de su Gobierno.
ARTICULO 4º.-
Esta Constitución mantiene su imperio aún cuando se interrumpa o
pretendiese interrumpir su observancia por acto de fuerza contra el
orden institucional o el sistema democrático o se prolonguen
funciones o poderes violando su texto. Estos actos y los que
realicen los que usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente
nulos. Quienes en ellos incurren quedan sujetos a inhabilitación
absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos y están excluidos de
los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Es deber de
las autoridades ejercer las acciones penales y civiles contra ellos
y las de recupero por todo cuanto la Ciudad deba pagar como
consecuencia de sus actos.
Todos los ciudadanos
tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de
fuerza enunciados en este artículo.
ARTICULO 5º.-
Las obligaciones contraídas por una intervención federal sólo
obligan a la Ciudad cuando su fuente sean actos jurídicos conforme a
esta Constitución y a las leyes de la Ciudad. Los magistrados,
funcionarios y empleados nombrados por una intervención federal,
cesan automáticamente a los sesenta días de asumir las autoridades
electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de éstas.
ARTICULO 6º.-
Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e
irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y
representación agoten en derecho las instancias políticas y
judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier
norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes
de la Constitución Nacional.
ARTICULO 7º.- El
Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los
derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias, poderes
y atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y
concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de
los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le
transfiera en el futuro.
CAPITULO SEGUNDO
LIMITES Y RECURSOS
ARTICULO 8º.-
Los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que
históricamente y por derecho le corresponden conforme a las leyes y
decretos nacionales vigentes a la fecha. Se declara que la Ciudad de
Buenos Aires es corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los
cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su
dominio público. Tiene el derecho a la utilización equitativa y
razonable de sus aguas y de los demás recursos naturales del río, su
lecho y subsuelo, sujeto a la obligación de no causar perjuicio
sensible a los demás corribereños. Sus derechos no pueden ser
turbados por el uso que hagan otros corribereños de los ríos y sus
recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de derecho
internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances del
artículo 129 de la Constitución Nacional.
La Ciudad tiene el
dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales y
acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional de
todos los que fueran compartidos.
En su carácter de
corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene
plena jurisdicción sobre todas las formaciones insulares aledañas a
sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la
Plata. Serán consideradas como reservas naturales para preservar la
flora y la fauna de sus ecosistemas.
Los espacios que forman
parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre
acceso y circulación.
El Puerto de Buenos
Aires es del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de
sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas.
ARTICULO 9º.-
Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Los ingresos
provenientes de los tributos que establece la Legislatura.
Los fondos de
coparticipación federal que le correspondan.
Los provenientes de las
contribuciones indirectas del artículo 75, inciso 2°, primer
párrafo, de la Constitución Nacional.
Los fondos reasignados
con motivo de las transferencias de competencias, servicios y
funciones, en los términos del artículo 75,inciso 2°, quinto párrafo
de la Constitución Nacional.
Los ingresos
provenientes de la venta, locación y cesión de bienes y servicios.
La recaudación obtenida
en concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos y
participaciones.
Las contribuciones de
mejoras por la realización de obras públicas que beneficien
determinadas zonas.
Los ingresos por
empréstitos, suscripción de títulos públicos y demás operaciones de
crédito.
Las donaciones,
legados, herencias vacantes y subsidios.
Los ingresos por la
explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza.
Los ingresos
provenientes de los acuerdos celebrados con la Nación, las
Provincias, las regiones, las municipalidades, los estados
extranjeros y los organismos internacionales.
Los restantes que
puedan integrar el tesoro de la Ciudad.
LIBRO PRIMERO
DERECHOS, GARANTIAS
Y POLITICAS ESPECIALES
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 10.-
Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados
internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente
Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no
pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su
reglamentación y ésta no puede cercenarlos.
ARTICULO 11.-
Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la
ley.
Se reconoce y garantiza
el derecho a ser diferente, no admiténdose discriminaciones que
tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia,
género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión,
nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social,
económica o cualquier circunstancia que implique distinción,
exclusión, restricción o menoscabo.
La Ciudad promueve la
remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de
hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la
persona y la efectiva participación en la vida política, económica o
social de la comunidad.
ARTICULO 12.- La
Ciudad garantiza:
El derecho a la
identidad de las personas. Asegura su identificación en forma
inmediata a su nacimiento, con los métodos científicos y
administrativos más eficientes y seguros. En ningún caso la
indocumentación de la madre es obstáculo para que se identifique al
recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e identificación de
aquellos a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su
identidad. Asegura el funcionamiento de organismos estatales que
realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación y de
los encargados de resguardar dicha información.
El derecho a
comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y
expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún
tipo de censura.
El derecho a la
privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la
dignidad humana.
El principio de
inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie se
le puede requerir declaración alguna sobre sus creencias religiosas,
su opinión política o cualquier otra información reservada a su
ámbito privado o de conciencia.
La inviolabilidad de la
propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud
de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en
causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada en su justo valor.
El acceso a la justicia
de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones
económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional
gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
ARTICULO 13.- La
Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la
inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen
estrictamente a las siguientes reglas:
Nadie puede ser privado
de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad
judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata
comunicación al juez.
Los documentos que
acrediten identidad personal no pueden ser retenidos.
Rigen los principios de
legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio,
juez designado por la ley antes del hecho de la causa,
proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez,
publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren
garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido
como resultado de los mismos.
Toda persona debe ser
informada del motivo de su detención en el acto, así como también de
los derechos que le asisten.
Se prohíben las
declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.
Ningún detenido puede
ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere.
Asegurar a todo
detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la
privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y
moral. Disponer las medidas pertinentes cuando se trate de personas
con necesidades especiales.
El allanamiento de
domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y
correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser
ordenados por el juez competente.
Se erradica de la
legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro
ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin
delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción
de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos.
Toda persona condenada
por sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser
indemnizada conforme a la ley.
En materia
contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho
que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la
persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez
competente.
Cuando el contraventor,
por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un
establecimiento asistencial.
ARTICULO 14.-
Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de
amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra
todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados
internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución,
las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados
interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
Están legitimados para
interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras
de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza
contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean
afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del
ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural
e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del
consumidor.
El agotamiento de la
vía administrativa no es requisito para su procedencia.
El procedimiento está
desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad.
Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o
malicia, el accionante está exento de costas.
Los jueces pueden
declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se
funda el acto u omisión lesiva.
ARTICULO 15.-
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera
la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o
en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de
detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas
corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su
favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún
durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la
inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión
lesiva.
ARTICULO 16.-
Toda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a
todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos
públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de
conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen,
finalidad o uso que del mismo se haga.
También puede requerir
su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión,
cuando esa información lesione o restrinja algún derecho.
El ejercicio de este
derecho no afecta el secreto de la fuente de información
periodística.
TITULO SEGUNDO
POLITICAS ESPECIALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES
COMUNES
ARTICULO 17.- La
Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las
condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos
presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con
necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los
servicios públicos para los que tienen menores posibilidades.
ARTICULO 18.- La
Ciudad promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que
evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio.
ARTICULO 19.- El
Consejo de Planeamiento Estratégico, de carácter consultivo, con
iniciativa legislativa, presidido por el Jefe de Gobierno e
integrado por las instituciones y organizaciones sociales
representativas, del trabajo, la producción, religiosas, culturales,
educativas y los partidos políticos, articula su interacción con la
sociedad civil, a fin de proponer periódicamente planes estratégicos
consensuados que ofrezcan fundamentos para las políticas de Estado,
expresando los denominadores comunes del conjunto de la sociedad.
Sus integrantes se desempeñan honorariamente.
CAPITULO SEGUNDO
SALUD
ARTICULO 20.- Se
garantiza el derecho a la salud integral que está directamente
vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación,
vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.
El gasto público en
salud es una inversión social prioritaria. Se aseguran a través del
área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de
promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación,
gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad,
solidaridad, universalidad y oportunidad.
Se entiende por
gratuidad en el área estatal que las personas quedan eximidas de
cualquier forma de pago directo. Rige la compensación económica de
los servicios prestados a personas con cobertura social o privada,
por sus respectivas entidades. De igual modo se procede con otras
jurisdicciones.
ARTICULO 21.- La
Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los
siguientes lineamientos:
La Ciudad conduce,
controla y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que
es el eje de dicho sistema y establece políticas de articulación y
complementación con el sector privado y los organismos de seguridad
social.
El área estatal se
organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria,
con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el
primer nivel.
Determina la
articulación y complementación de las acciones para la salud con los
municipios del conurbano bonaerense para generar políticas que
comprendan el área metropolitana; y concerta políticas sanitarias
con los gobiernos nacional, provinciales y municipales.
Promueve la maternidad
y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las
personas la información, educación, métodos y prestaciones de
servicios que garanticen sus derechos reproductivos.
Garantiza la atención
integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el
primer año de vida, asegura su protección y asistencia integral,
social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo
a su normal crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos
poblacionales carenciados y desprotegidos.
Reconoce a la tercera
edad el derecho a una asistencia particularizada.
Garantiza la prevención
de la discapacidad y la atención integral de personas con
necesidades especiales.
Previene las
dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.
Promueve la
descentralización en la gestión estatal de la salud dentro del marco
de políticas generales, sin afectar la unidad del sistema; la
participación de la población; crea el Consejo General de Salud, de
carácter consultivo, no vinculante y honorario, con representación
estatal y de la comunidad.
Desarrolla una política
de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la
población. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos.
Incentiva la docencia e
investigación en todas las áreas que comprendan las acciones de
salud, en vinculación con las universidades.
Las políticas de salud
mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar
psíquico y su condición de sujetos de derecho, garantizando su
atención en los establecimientos estatales. No tienen como fin el
control social y erradican el castigo; propenden a la
desinstitucionalización progresiva, creando una red de servicios y
de protección social.
No se pueden ceder los
recursos de los servicios públicos de salud a entidades privadas con
o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de contratación que lesione
los intereses del sector, ni delegarse en las mismas las tareas de
planificación o evaluación de los programas de salud que en él se
desarrollen.
ARTICULO 22.- La
Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula,
habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción,
comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos,
tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación
de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga
incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.
CAPITULO TERCERO
EDUCACION
ARTICULO 23.- La
Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los
principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un
desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y
democrática.
Asegura la igualdad de
oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia,
reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho
individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección
de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias.
Promueve el más alto
nivel de calidad de la enseñanza y asegura políticas sociales
complementarias que posibiliten el efectivo ejercicio de aquellos
derechos.
Establece los
lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos.
La educación tiene un
carácter esencialmente nacional con especial referencia a la Ciudad,
favoreciendo la integración con otras culturas.
ARTICULO 24.- La
Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar
la educación pública, estatal laica y gratuita en todos los niveles
y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta
el nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar
hasta completar diez años de escolaridad, o el período mayor que la
legislación determine.
Organiza un sistema de
educación administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo que,
conforme lo determine la ley de educación de la Ciudad, asegure la
participación de la comunidad y la democratización en la toma de
decisiones.
Crea y reconoce, bajo
su dependencia, institutos educativos con capacidad de otorgar
títulos académicos y habilitantes en todos los niveles.
Se responsabiliza por
la formación y perfeccionamiento de los docentes para asegurar su
idoneidad y garantizar su jerarquización profesional y una
retribución acorde con su función social.
Garantiza el derecho de
las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas
docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y
modalidades del sistema.
Fomenta la vinculación
de la educación con el sistema productivo, capacitando para la
inserción y reinserción laboral. Tiende a formar personas con
conciencia crítica y capacidad de respuesta ante los cambios
científicos, tecnológicos y productivos.
Contempla la
perspectiva de género.
Incorpora programas en
materia de derechos humanos y educación sexual.
ARTICULO 25.-
Las personas privadas y públicas no estatales que prestan servicio
educativo se sujetan a las pautas generales establecidas por el
Estado, que acredita, evalúa, regula y controla su gestión, de modo
indelegable. La Ciudad puede realizar aportes al funcionamiento de
establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo con los criterios
que fije la ley, dando prioridad a las instituciones que reciban a
los alumnos de menores recursos.
Las partidas del
presupuesto destinadas a educación no pueden ser orientadas a fines
distintos a los que fueron asignadas.
CAPITULO CUARTO
AMBIENTE
ARTICULO 26.- El
ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de
un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en
provecho de las generaciones presentes y futuras.
Toda actividad que
suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar.
El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de
recomponer.
La Ciudad es territorio
no nuclear. Se prohibe la producción de energía nucleoeléctrica y el
ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y
residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y con
control de autoridad competente, la gestión de las que sean
requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación
civil.
Toda persona tiene
derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el
impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades
públicas o privadas.
ARTICULO 27.- La
Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento
y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de
desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción
en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento
territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:
La preservación y
restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos
naturales que son de su dominio.
La preservación y
restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y
de la calidad visual y sonora.
La protección e
incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en
particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso
común.
La preservación e
incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y
parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la
preservación de su diversidad biológica.
La protección de la
fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita
la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.
La protección,
saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las
áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo,
de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.
La regulación de los
usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones
de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y
privado.
La provisión de los
equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios
según criterios de equidad social.
La seguridad vial y
peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el
tránsito y el transporte.
La regulación de la
producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos
y desechos, que comporten riesgos.
El uso racional de
materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
Minimizar volúmenes y
peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación
y disposición de residuos.
Un desarrollo
productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de
tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de
residuos industriales.
La educación ambiental
en todas las modalidades y niveles.
ARTICULO 28.-
Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de
ordenamiento territorial, se establece:
La prohibición de
ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia
mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras
jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de
tratamiento y disposición final de los residuos industriales,
peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su
territorio.
La prohibición del
ingreso y la utilización de métodos, productos, servicios o
tecnologías no autorizados o prohibidos en su país de producción, de
patentamiento o de desarrollo original. La ley establecerá el plazo
de reconversión de los que estén actualmente autorizados.
ARTICULO 29.- La
Ciudad define un Plan Urbano Ambiental elaborado con participación
transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y
comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81, que
constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa
urbanística y las obras públicas.
ARTICULO 30.-
Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto
ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de
relevante efecto y su discusión en audiencia pública.
CAPITULO QUINTO
HABITAT
ARTICULO 31.- La
Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat
adecuado. Para ello:
Resuelve
progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y
servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza
crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.
Auspicia la
incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes
autogestionados, la integración urbanística y social de los
pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y
la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación
definitiva.
Regula los
establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando
excluir los que encubran locaciones.
CAPITULO SEXTO
CULTURA
ARTICULO 32.- La
Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras.
Garantiza la democracia
cultural; asegura la libre expresión artística y prohibe toda
censura; facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta el
desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el
intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y
preserva espacios; propicia la superación de las barreras
comunicacionales; impulsa la formación artística y artesanal;
promueve la capacitación profesional de los agentes culturales;
procura la calidad y jerarquía de las producciones artísticas e
incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde
las manifestaciones de la cultura popular; contempla la
participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el
diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su
identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones.
Esta Constitución
garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio
cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la
memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.
CAPITULO SEPTIMO
DEPORTE
ARTICULO 33.- La
Ciudad promueve la práctica del deporte y las actividades físicas,
procurando la equiparación de oportunidades.
Sostiene centros
deportivos de carácter gratuito y facilita la participación de sus
deportistas, sean convencionales o con necesidades especiales, en
competencias nacionales e internacionales.
CAPITULO OCTAVO
SEGURIDAD
ARTICULO 34.- La
seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es
ofrecido con equidad a todos los habitantes.
El servicio estará a
cargo de una policía de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo,
cuya organización se ajusta a los siguientes principios:
El comportamiento del
personal policial debe responder a las reglas éticas para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establecidas por la
Organización de las Naciones Unidas.
La jerarquización
profesional y salarial de la función policial y la garantía de
estabilidad y de estricto orden de méritos en los ascensos.
El Gobierno de la
Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y
políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la
violencia, diseñando y facilitando los canales de participación
comunitaria.
ARTICULO 35.-
Para cumplimentar las políticas señaladas en el artículo anterior,
el Poder Ejecutivo crea un organismo encargado de elaborar los
lineamientos generales en materia de seguridad, tendiente a llevar a
cabo las tareas de control de la actuación policial y el diseño de
las acciones preventivas necesarias.
El Poder Ejecutivo crea
un Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, honorario y
consultivo, integrado por los representantes de los Poderes de la
Ciudad y los demás organismos que determine la ley respectiva y que
pudiesen resultar de interés para su misión.
Es un órgano de
consulta permanente del Poder Ejecutivo en las políticas de
seguridad y preventivas.
TITULO SEGUNDO
POLITICAS ESPECIALES
CAPITULO NOVENO
IGUALDAD ENTRE
VARONES Y MUJERES
ARTICULO 36.- La
Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la
igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el
acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan
su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y
que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta
Constitución.
Los partidos políticos
deben adoptar tales acciones para el acceso efectivo a cargos de
conducción y al manejo financiero, en todos los niveles y áreas.
Las listas de
candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por
ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar
electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en
orden consecutivo.
En la integración de
los órganos colegiados compuestos por tres o más miembros, la
Legislatura concede acuerdos respetando el cupo previsto en el
párrafo anterior.
ARTICULO 37.- Se
reconocen los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción
y violencia, como derechos humanos básicos, especialmente a decidir
responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el
intervalo entre sus nacimientos.
Se garantiza la
igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como
progenitores y se promueve la protección integral de la familia.
ARTICULO 38.- La
Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución
de sus políticas públicas y elabora participativamente un plan de
igualdad entre varones y mujeres.
Estimula la
modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el
objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad
de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades
familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de las
mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que
garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la
eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por
estado civil o maternidad; facilita a las mujeres único sostén de
hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los
sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las
niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su
permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de
violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda
servicios especializados de atención; ampara a las víctimas de la
explotación sexual y brinda servicios de atención; promueve la
participación de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a
las temáticas de las mujeres en el diseño de las políticas públicas.
CAPITULO DECIMO
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
ARTICULO 39.- La
Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos
activos de sus derechos, les garantiza su protección integral y
deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta su
intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o amenazados
pueden por sí requerir intervención de los organismos competentes.
Se otorga prioridad
dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas,
niños y adolescentes, las que deben promover la contención en el
núcleo familiar y asegurar:
La responsabilidad de
la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con
cuidados alternativos a la institucionalización.
El amparo a las
víctimas de violencia y explotación sexual.
Las medidas para
prevenir y eliminar su tráfico.
Una ley prevé la
creación de un organismo especializado que promueva y articule las
políticas para el sector, que cuente con unidades descentralizadas
que ejecuten acciones con criterios interdisciplinarios y
participación de los involucrados. Interviene necesariamente en las
causas asistenciales.
CAPITULO UNDECIMO
JUVENTUD
ARTICULO 40.- La
Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y
el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten
su integral inserción política y social y aseguren, mediante
procedimientos directos y eficaces, su participación en las
decisiones que afecten al conjunto social o a su sector.
Promueve su acceso al
empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social.
Crea en el ámbito del
Poder Ejecutivo y en las Comunas, áreas de gestión de políticas
juveniles y asegura la integración de los jóvenes.
Promueve la creación y
facilita el funcionamiento del Consejo de la Juventud, de carácter
consultivo, honorario, plural e independiente de los poderes
públicos.
CAPITULO DUODECIMO
PERSONAS MAYORES
ARTICULO 41.- La
Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades
y trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y
por su integración económica y sociocultural, y promueve la
potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello
desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades
específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a
situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo
familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia;
promueve alternativas a la institucionalización.
CAPITULO
DECIMOTERCERO
PERSONAS CON
NECESIDADES ESPECIALES
ARTICULO 42.- La
Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el
derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación
de oportunidades.
Ejecuta políticas de
promoción y protección integral, tendientes a la prevención,
rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y
laboral.
Prevé el desarrollo de
un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas,
comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas,
urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la
eliminación de las existentes.
CAPITULO
DECIMOCUARTO
TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
ARTICULO 43.- La
Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador
los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a
los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la
Organización Internacional del Trabajo. La Ciudad provee a la
formación profesional y cultural de los trabajadores y procura la
observancia de su derecho a la información y consulta.
Garantiza un régimen de
empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus
agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan
las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se
promociona por concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco
por ciento del personal para las personas con necesidades
especiales, con incorporación gradual en la forma que la ley
determine. En todo contrato de concesión de servicios o de
transferencia de actividades al sector privado, se preverá la
aplicación estricta de esta disposición.
Reconoce a los
trabajadores estatales el derecho de negociación colectiva y
procedimientos imparciales de solución de conflictos, todo según las
normas que los regulen.
El tratamiento y la
interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los
principios del derecho del trabajo.
ARTICULO 44.- La
Ciudad reafirma los principios y derechos de la seguridad social de
la Constitución Nacional y puede crear organismos de seguridad
social para los empleados públicos. La ley no contempla regímenes de
privilegio.
Ejerce el poder de
policía del trabajo en forma irrenunciable, e interviene en la
solución de los conflictos entre trabajadores y empleadores.
Genera políticas y
emprendimientos destinados a la creación de empleo, teniendo en
cuenta la capacitación y promoción profesional con respeto de los
derechos y demás garantías de los trabajadores.
ARTICULO 45.- El
Consejo Económico y Social, integrado por asociaciones sindicales de
trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y
otras instituciones representativas de la vida económica y social,
presidido por un representante del Poder Ejecutivo, debe ser
reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.
CAPITULO
DECIMOQUINTO
CONSUMIDORES Y
USUARIOS
ARTICULO 46.- La
Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes
y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los
mercados y el control de los monopolios que los afecten.
Protege la salud, la
seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios,
asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a
la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona
los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra
mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.
Debe dictar una ley que
regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o
perjudiciales o promover la automedicación.
Ejerce poder de policía
en materia de consumo de todos los bienes y servicios
comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y
de medicamentos.
El Ente Unico Regulador
de los Servicios Públicos promueve mecanismos de participación de
usuarios y consumidores de servicios públicos de acuerdo a lo que
reglamente la ley.
CAPITULO DECIMOSEXTO
COMUNICACION
ARTICULO 47.- La
Ciudad vela para que no sea interferida la pluralidad de emisores y
medios de comunicación, sin exclusiones ni discriminación alguna.
Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura previa, por
cualquiera de los medios de difusión y comunicación social y el
respeto a la ética y el secreto profesional de los periodistas.
El Poder Ejecutivo
gestiona los servicios de radiodifusión y teledistribución estatales
mediante un ente autárquico garantizando la integración al mismo de
representantes del Poder Legislativo, respetando la pluralidad
política y la participación consultiva de entidades y personalidades
de la cultura y la comunicación social, en la forma que la ley
determine. Los servicios estatales deben garantizar y estimular la
participación social.
CAPITULO
DECIMOSEPTIMO
ECONOMIA, FINANZAS Y
PRESUPUESTO
ARTICULO 48.- Es
política de Estado que la actividad económica sirva al desarrollo de
la persona y se sustente en la justicia social.
La Ciudad promueve la
iniciativa pública y la privada en la actividad económica en el
marco de un sistema que asegura el bienestar social y el desarrollo
sostenible.
Las autoridades proveen
a la defensa de la competencia contra toda actividad destinada a
distorsionarla y al control de los monopolios naturales y legales y
de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Promueve el desarrollo
de las pequeñas y medianas empresas, los emprendimientos
cooperativos, mutuales y otras formas de economía social, poniendo a
su disposición instancias de asesoramiento, contemplando la
asistencia técnica y financiera.
ARTICULO 49.- El
gobierno de la Ciudad diseña sus políticas de forma tal que la alta
concentración de actividades económicas, financieras y de servicios
conexos, producidos en la Ciudad, concurra a la mejor calidad de
vida del conjunto de la Nación.
Los proveedores de
bienes o servicios de producción nacional tienen prioridad en la
atención de las necesidades de los organismos oficiales de la Ciudad
y de los concesionarios u operadores de bienes de propiedad estatal,
a igualdad de calidad y precio con las ofertas alternativas de
bienes o servicios importados. Una ley establece los recaudos
normativos que garantizan la efectiva aplicación de este principio,
sin contrariar los acuerdos internacionales en los que la Nación es
parte.
ARTICULO 50.- La
Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y
apuestas mutuas, no siendo admitida la privatización o concesión
salvo en lo que se refiera a agencias de distribución y expendio. Su
producido es destinado a la asistencia y al desarrollo social.
ARTICULO 51.- No
hay tributo sin ley formal; es nula cualquier delegación explícita o
implícita que de esta facultad haga la Legislatura. La ley debe
precisar la medida de la obligación tributaria.
El sistema tributario y
las cargas públicas se basan en los principios de legalidad,
irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad,
generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza.
Ningún tributo con
afectación específica puede perdurar más tiempo que el necesario
para el cumplimiento de su objeto, ni lo recaudado por su concepto
puede ser aplicado, ni siquiera de modo precario, a un destino
diferente a áquel para el que fue creado.
La responsabilidad
sobre la recaudación de tributos, su supervisión o control de
cualquier naturaleza, es indelegable.
Los regímenes de
promoción que otorguen beneficios impositivos o de otra índole,
tienen carácter general y objetivo.
El monto nominal de los
tributos no puede disminuirse en beneficio de los morosos o
deudores, una vez que han vencido los plazos generales de
cumplimiento de las obligaciones, sin la aprobación de la
Legislatura otorgada por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros.
ARTICULO 52.- Se
establece el carácter participativo del presupuesto. La ley debe
fijar los procedimientos de consulta sobre las prioridades de
asignación de recursos.
ARTICULO 53.- El
ejercicio financiero del sector público se extenderá desde el 1° de
enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
El proyecto de ley de
presupuesto debe ser presentado ante el Poder Legislativo por el
Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del año anterior al de su
vigencia.
Si al inicio del
ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto,
regirá hasta su aprobación el que estuvo en vigencia el año
anterior.
El presupuesto debe
contener todos los gastos que demanden el desenvolvimientos de los
órganos del gobierno central, de los entes descentralizados y
comunas, el servicio de la deuda pública, las inversiones
patrimoniales y los recursos para cubrir tales erogaciones.
La ley de presupuesto
no puede contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar
o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u
otros recursos.
Toda otra ley que
disponga o autorice gastos, debe crear o prever el recurso
correspondiente.
Los poderes públicos
sólo pueden contraer obligaciones y realizar gastos de acuerdo con
la ley de presupuesto y las específicas que a tal efecto se dicten.
Toda operación de
crédito público, interno o externo es autorizada por ley con
determinación concreta de su objetivo.
Todos los actos que
impliquen administración de recursos son públicos y se difunden sin
restricción. No hay gastos reservados, secretos o análogos,
cualquiera sea su denominación.
ARTICULO 54.-
Los sistemas de administración financiera y gestión de gobierno de
la Ciudad son fijados por ley y son únicos para todos los poderes;
deben propender a la descentralización de la ejecución
presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia en la gestión.
La información financiera del gobierno es integral, única, generada
en tiempo oportuno y se publica en los plazos que la ley determina.
ARTICULO 55.- La
Ciudad debe tener un sistema financiero establecido por ley cuya
finalidad esencial es canalizar el ahorro público y privado, con una
política crediticia que promueva el crecimiento del empleo, la
equidad distributiva y la calidad de vida, priorizando la asistencia
a la pequeña y mediana empresa y el crédito social.
El Banco de la Ciudad
de Buenos Aires es banco oficial de la Ciudad, su agente financiero
e instrumento de política crediticia, para lo cual tiene plena
autonomía de gestión.
La conducción de los
organismos que conformen el sistema financiero se integra a
propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, que
debe prestarse por mayoría absoluta.
CAPITULO DECIMOCTAVO
FUNCION PUBLICA
ARTICULO 56.-
Los funcionarios de la administración pública de la Ciudad, de sus
entes autárquicos y descentralizados, son responsables por los daños
que ocasionan y por los actos u omisiones en que incurrieran
excediéndose en sus facultades legales. Deben presentar una
declaración jurada de bienes al momento de asumir el cargo y al
tiempo de cesar.
ARTICULO 57.-
Nadie puede ser designado en la función pública cuando se encuentra
procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración
pública.
El funcionario que
fuese condenado por sentencia firme por delito contra la
administración, será separado sin mas trámite.
CAPITULO
DECIMONOVENO
CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO 58.- El
Estado promueve la investigación científica y la innovación
tecnológica, garantizando su difusión en todos los sectores de la
sociedad, así como la cooperación con las empresas productivas.
Fomenta la vinculación
con las Universidades Nacionales y otras Universidades con sede en
la Ciudad. La Universidad de Buenos Aires y demás Universidades
Nacionales son consultoras preferenciales de la Ciudad Autónoma.
Propicia la creación de
un sistema de ciencia e innovación tecnológica y su coordinación con
el orden provincial, regional y nacional. Cuenta con el
asesoramiento de un organismo consultivo con la participación de
todos los actores sociales involucrados.
Promueve las tareas de
docencia vinculadas con la investigación, priorizando el interés y
la aplicación social. Estimula la formación de recursos humanos
capacitados en todas las áreas de la ciencia.
CAPITULO VIGESIMO
TURISMO
ARTICULO 59.- La
Ciudad promueve el turismo como factor de desarrollo económico,
social y cultural.
Potencia el
aprovechamiento de sus recursos e infraestructura turística en
beneficio de sus habitantes, procurando su integración con los
visitantes de otras Provincias o países. Fomenta la explotación
turística con otras jurisdicciones y países, en especial los de la
región.
LIBRO SEGUNDO
GOBIERNO DE LA
CIUDAD
TITULO PRIMERO
REFORMA
CONSTITUCIONAL
ARTICULO 60.- La
necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución debe ser
declarada por ley aprobada por mayoría de dos tercios del total de
los miembros de la Legislatura. Esta ley no puede ser vetada por el
Poder Ejecutivo. La reforma sólo puede realizarse por una Convención
Constituyente convocada al efecto.
La ley que declara la
necesidad indica en forma expresa y taxativa los artículos a ser
reformados, el plazo de duración de la Convención Constituyente y la
fecha de elección de los constituyentes.
TITULO SEGUNDO
DERECHOS POLITICOS Y
PARTICIPACION CIUDADANA.
ARTICULO 61.- La
ciudadanía tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que son
canales de expresión de voluntad popular e intrumentos de
participación, formulación de la política e integración de gobierno.
Se garantiza su libre creación y su organización democrática, la
representación interna de las minorías, su competencia para postular
candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas.
La Ciudad contribuye a
su sostenimiento mediante un fondo partidario permanente. Los
partidos políticos destinan parte de los fondos públicos que reciben
a actividades de capacitación e investigación. Deben dar a
publicidad el origen y destino de sus fondos y su patrimonio.
La ley establece los
límites de gasto y duración de las campañas electorales. Durante el
desarrollo de éstas el gobierno se abstiene de realizar propaganda
institucional que tienda a inducir el voto.
ARTICULO 62.- La
Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos
inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano,
democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su
ejercicio.
El sufragio es libre,
igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los
extranjeros residentes gozan de este derecho, con las obligaciones
correlativas, en igualdad de condiciones que los ciudadanos
argentinos empadronados en este distrito, en los términos que
establece la ley.
ARTICULO 63.- La
Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a
audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la
ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable
de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria
cuando la iniciativa cuente con la firma del medio porciento del
electorado de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria
antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de
edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o
comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes
públicos.
ARTICULO 64.- El
electorado de la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la
presentación de proyectos de ley, para lo cual se debe contar con la
firma del uno y medio por ciento del padrón electoral. Una vez
ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite de sanción de las
leyes previsto por esta Constitución.
La Legislatura debe
sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce meses.
No son objeto de
iniciativa popular los proyectos referidos a reforma de esta
Constitución, tratados internacionales, tributos y presupuesto.
ARTICULO 65.- El
electorado puede ser consultado mediante referendum obligatorio y
vinculante destinado a la sanción, reforma o derogación de una norma
de alcance general.
El Poder Legislativo
convoca en virtud de ley que no puede ser vetada.
El Jefe de Gobierno
debe convocar a referendum vinculante y obligatorio cuando la
Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto
de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más
del quince por ciento de firmas del total de inscriptos en el padrón
de la Ciudad.
No pueden ser sometidas
a referendum las materias excluídas del derecho de iniciativa, los
tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayorías
especiales para su aprobación.
ARTICULO 66.- La
Legislatura, el Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden
convocar, dentro de sus ámbitos territoriales, a consulta popular no
vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El
sufragio no será obligatorio.
Quedan excluidas las
materias que no pueden ser objeto de referendum, excepto la
tributaria.
ARTICULO 67.- El
electorado tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los
funcionarios electivos fundándose en causas atinentes a su
desempeño, impulsando una iniciativa con la firma del veinte por
ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad o de la
Comuna correspondiente.
El pedido de
revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de
mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis meses
para la expiración del mismo.
El Tribunal Superior
debe comprobar los extremos señalados y convocar a referendum de
revocación dentro de los noventa días de presentada la petición. Es
de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos
favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento de los
inscriptos.
TITULO TERCERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO PRIMERO
ORGANIZACION Y
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 68.- El
Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta por
sesenta diputados o diputadas, cuyo número puede aumentarse en
proporción al crecimiento de la población y por ley aprobada por dos
tercios de sus miembros, vigente a partir de los dos años de su
sanción.
ARTICULO 69.-
Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme
al sistema proporcional.
Una ley sancionada con
mayoría de los dos tercios de los miembros de la Legislatura debe
establecer el régimen electoral.
Los diputados duran
cuatro años en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos
años. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo
período sino con el intervalo de cuatro años.
ARTICULO 70.-
Para ser diputado se requiere:
Ser argentino nativo,
por opción o naturalizado. En el último caso debe tener, como
mínimo, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía.
Ser natural o tener
residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a los
cuatro años.
Ser mayor de edad.
ARTICULO 71.- La
Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicejefe de
Gobierno, quien conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y
vota en caso de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente
Primero, que es designado por la misma, quien ejerce su coordinación
y administración, suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia y
desempeña todas las funciones que le asigna el reglamento.
ARTICULO 72.- No
pueden ser elegidos diputados:
Los que no reunan las
condiciones para ser electores.
Las personas que están
inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la
inhabilitación.
Los condenados por
delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
Los condenados por
crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.
Los militares o
integrantes de fuerzas de seguridad, en actividad.
ARTICULO 73.- La
función de diputado es incompatible con:
El ejercicio de
cualquier empleo o función pública nacional, provincial, municipal o
de la Ciudad, salvo la investigación en organismos estatales y la
docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera.
Ser propietario,
directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función
rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con
la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados. Para la
actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años después
de cesado su mandato y su violación implica inhabilidad para
desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por diez años.
Ejercer la abogacía o
la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.
ARTICULO 74.- La
Legislatura se reune en sesiones ordinarias desde el primero de
marzo al quince de diciembre de cada año.
La Legislatura puede
ser convocada a sesiones extraordinarias, siempre que razones de
gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por su Presidente o a
solicitud de un tercio de sus miembros.
Todas las sesiones de
la Legislatura son públicas.
La Legislatura no entra
en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 75.- El
presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal no
podrá superar el uno y medio por ciento del presupuesto total de la
Ciudad. Vencido el primer mandato podrá modificarse ese tope con
mayoría calificada de dos tercios de los miembros con el
procedimiento previsto en el artículo 90.
La remuneración de los
legisladores se establece por ley y no puede ser superior a la que
percibe el Jefe de Gobierno.
ARTICULO 76.- La
Legislatura organiza su personal en base a los siguientes
principios: ingreso por concurso público abierto, derecho a la
carrera administrativa y a la estabilidad; tiene personal
transitorio que designan los diputados por un término que no excede
el de su mandato; la remuneración de su personal la establece por
ley sancionada por los dos tercios del total de sus miembros.
ARTICULO 77.- La
Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos
de sus miembros.
En el acto de su
incorporación, los diputados prestan juramento o compromiso de
desempeñar debidamente su cargo y de obrar en conformidad con lo que
prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.
ARTICULO 78.-
Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni
molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el
ejercicio de su función, desde el día de su elección hasta la
finalización de su mandato.
Los diputados no pueden
ser arrestados desde el día de su elección y hasta el cese de su
mandato, salvo en caso de flagrante delito, lo que debe ser
comunicado de inmediato a la Legislatura, con información sumaria
del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de proceso, ni
impide la coerción dispuesta por juez competente para la realización
de los actos procesales indispensables a su avance.
La inmunidad de arresto
puede ser levantada, ante requerimiento judicial, con garantía de
defensa, por decisión de las dos terceras partes del total de los
miembros de la Legislatura. La misma decisión se puede tomar por
mayoría simple a pedido del diputado involucrado.
ARTICULO 79.- La
Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus
miembros, puede suspender o destituir a cualquier diputado, por
inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o procesamiento
firme por delito doloso de acción pública. En cualquier caso debe
asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.
CAPITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES
ARTICULO 80.- La
Legislatura de la Ciudad:
1. Dicta leyes,
resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los
derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución
Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en
esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades.
2. Legisla en materia:
Administrativa, fiscal,
tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes públicos, comunal
y de descentralización política y administrativa.
De educación, cultura,
salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoción y
seguridad sociales, recreación y turismo.
De promoción,
desarrollo económico y tecnológico y de política industrial.
Del ejercicio
profesional, fomento del empleo y policía del trabajo.
De seguridad pública,
policía y penitenciaría.
Considerada en los
artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.
De comercialización, de
abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.
De obras y servicios
públicos, cementerios, transporte y tránsito.
De publicidad, ornato y
espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo.
En toda otra materia de
competencia de la Ciudad.
3. Reglamenta el
funcionamiento de las Comunas, de los consejos comunitarios y la
participación vecinal, en todos sus ámbitos y niveles.
4. Reglamenta los
mecanismos de democracia directa.
5. A propuesta del
Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.
6. Dicta la ley de
puertos de la Ciudad.
7. Legisla y promueve
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato entre varones y mujeres; niñez,
adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades
especiales.
8. Aprueba o rechaza
los tratados, convenios y acuerdos celebrados por el Gobernador.
9. Califica de utilidad
pública los bienes sujetos a expropiación y regula la adquisición de
bienes.
10. Sanciona la ley de
administración financiera y de control de gestión de gobierno,
conforme a los términos del artículo 132.
11. Remite al Poder
Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su incorporación en
el de la Ciudad antes del 30 de agosto.
12. Sanciona anualmente
el Presupuesto de Gastos y Recursos.
13. Considera la cuenta
de inversión del ejercicio anterior, previo dictamen de la Auditoría.
14. Autoriza al Poder
Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público externo o
interno.
15. Aprueba la Ley
Convenio a la que se refiere el inciso 2º del artículo 75 de la
Constitución Nacional.
16. Acepta donaciones y
legados con cargo.
17. Crea, a propuesta
del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones
autárquicas y establece la autoridad y procedimiento para su
intervención.
18. Establece y
reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran el
sistema financiero de la Ciudad.
19. Regula los juegos
de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al artículo 50.
20. Regula el
otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el Presupuesto.
21. Concede amnistías
por infracciones tipificadas en sus leyes.
22. Convoca a
elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido.
23. Recibe el juramento
o compromiso y considera la renuncia de sus miembros, del Jefe y del
Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que ella designe.
Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe
de Gobierno.
24. Otorga los acuerdos
y efectúa las designaciones que le competen, siguiendo el
procedimiento del artículo 120.
25. Regula la
organización y funcionamiento de los registros: de la Propiedad
Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y Capacidad de
las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.
26. Nombra, dirige y
remueve a su personal.
27. Aprueba la memoria
y el programa anual de la Auditoría General, analiza su presupuesto
y lo remite al Poder Ejecutivo para su incorporación al de la
Ciudad.
ARTICULO 81.-
Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros:
1. Dicta su reglamento.
2. Sanciona los Códigos
Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario,
Alimentario y los Procesales, las leyes general de educación, básica
de salud, sobre la organización del Poder Judicial, de la mediación
voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por
jurados.
3. Aprueba y modifica
los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
4. Sanciona a propuesta
del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad.
5. Crea organismos de
seguridad social para empleados públicos y profesionales.
6. Aprueba los acuerdos
sobre la deuda de la Ciudad.
7. Impone nombres a
sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas
y declara monumentos, áreas y sitios históricos.
8. Legisla en materia
de preservación y conservación del patrimonio cultural.
9. Impone o modifica
tributos.
ARTICULO 82.-
Con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros:
1. Aprueba los símbolos
oficiales de la Ciudad.
2. Sanciona el Código
Electoral y la Ley de los partidos políticos.
3. Sanciona la ley
prevista en el artículo 127 de esta Constitución. Interviene las
Comunas cuando existiere causa grave; el plazo de intervención no
puede superar en ningún caso los noventa días.
4. Aprueba
transacciones, dispone la desafectación del dominio público y la
disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.
5. Aprueba toda
concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre
inmuebles del dominio público de la Ciudad, por más de cinco años.
6. Disuelve entes
descentralizados y reparticiones autárquicas.
ARTICULO 83.- La
Legislatura puede:
1. Requerir la
presencia del Gobernador, de los ministros y demás funcionarios del
Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que pueda ser sometido a
juicio político. La convocatoria debe comunicar los puntos a
informar o explicar y fijar el plazo para su presencia. La
convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal
Superior procede con mayoría de dos tercios del total de sus
miembros.
2. Crear comisiones
investigadoras sobre cualquier cuestión de interés público. Se
integra con diputados y respeta la representación de los partidos
políticos y alianzas.
3. Solicitar informes
al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 84.- La
Legislatura no puede delegar sus atribuciones.
CAPITULO TERCERO
SANCION DE LAS LEYES
ARTICULO 85.-
Las leyes tienen origen en la Legislatura a iniciativa de alguno de
sus miembros, en el Poder Ejecutivo, en el Defensor del Pueblo, en
las Comunas o por iniciativa popular en los casos y formas que lo
establece esta Constitución.
ARTICULO 86.-
Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura pasa sin más
trámite al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La
fórmula empleada es: "La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires sanciona con fuerza de ley...".
Se considera promulgado
por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no vetado en el término
de diez días hábiles, a partir de la recepción.
Las leyes se publican
en el Boletín Oficial dentro de los diez días hábiles posteriores a
su promulgación. Si el Poder Ejecutivo omite su publicación la
dispone la Legislatura.
ARTICULO 87.- El
Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado
por la legislatura expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el
proyecto vuelve a la Legislatura, que puede insistir con mayoría de
dos tercios de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se
logra la mayoría requerida, el proyecto no puede volver a
considerarse en ese año legislativo.
ARTICULO 88.-
Queda expresamente prohibida la promulgación parcial, sin el
consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede vetar
parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve
íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la
misma mayoría requerida para su sanción o insistir en el proyecto
original con mayoría de dos tercios de sus miembros.
ARTICULO 89.-
Tienen el procedimiento de doble lectura las siguientes materias y
sus modificaciones:
Códigos de Planeamiento
Urbano, Ambiental y de Edificación.
Plan Urbano Ambiental
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Imposición de nombres a
sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y
declaración de monumentos, áreas y sitios históricos.
Desafectación de los
inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de éstos.
Toda concesión, permiso
de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público
de la Ciudad.
Las que consagran
excepciones a regímenes generales.
La ley prevista en el
artículo 75.
Los temas que la
Legislatura disponga por mayoría absoluta.
ARTICULO 90.- El
procedimiento de doble lectura tiene los siguientes requisitos:
1. Despacho previo de
comisión que incluya el informe de los órganos involucrados.
2. Aprobación inicial
por la Legislatura.
3. Publicación y
convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo de treinta días,
para que los interesados presenten reclamos y observaciones.
4. Consideración de los
reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura.
Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite
y si lo hiciera éstas son nulas.
ARTICULO 91.-
Debe ratificar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia
dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su
remisión. Si a los veinte días de su envío por el Poder Ejecutivo no
tienen despacho de Comisión, deben incorporarse al orden del día
inmediato siguiente para su tratamiento. Pierden vigencia los
decretos no ratificados. En caso de receso, la Legislatura se reúne
en sesión extraordinaria por convocatoria del Poder Ejecutivo o se
autoconvoca, en el término de diez días corridos a partir de la
recepción del decreto.
CAPITULO CUARTO
JUICIO POLITICO
ARTICULO 92.- La
Legislatura puede destituir por juicio político fundado en las
causales de mal desempeño o comisión de delito en el ejercicio de
sus funciones o comisión de delitos comunes, al Gobernador, al
Vicegobernador o a quienes los reemplacen; a los ministros del Poder
Ejecutivo, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia; del
Consejo de la Magistratura; al Fiscal General; al Defensor General;
al Asesor General de Incapaces; al Defensor del Pueblo y a los demás
funcionarios que esta Constitución establece.
ARTICULO 93.-
Cada dos años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por
sorteo, en una sala acusadora integrada por el setenta y cinco por
ciento de sus miembros y en una sala de juzgamiento compuesta por el
veinticinco por ciento restante, respetando la proporcionalidad de
los partidos o alianzas. Cada sala es presidida por un diputado
elegido por mayoría simple entre sus miembros. Cuando el juicio
político sea contra el Gobernador o el Vicegobernador, la sala de
juzgamiento es presidida por el presidente del Tribunal Superior.
ARTICULO 94.- La
sala acusadora nombra en su primera sesión anual una comisión para
investigar los hechos en que se funden las acusaciones. Dispone de
facultades instructorias y garantiza al imputado el derecho de
defensa. Dictamina ante el pleno de la sala, que da curso a la
acusación con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros.
El acusado queda suspendido en sus funciones, sin goce de haberes.
Quedan excluidos de esa votación los miembros de la sala de
juzgamiento.
La sala de juzgamiento
debate el caso respetando la contradicción y la defensa. La condena
se dicta por mayoría de dos tercios de sus miembros y tiene como
único efecto la destitución, pudiendo inhabilitar al acusado para
desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad hasta diez años.
Si la sala de
juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a la suspensión
del funcionario, se lo considera absuelto y no puede ser sometido a
nuevo juicio político por los mismos hechos.
TITULO CUARTO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO PRIMERO
TITULARIDAD
ARTICULO 95.- El
Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido
por un Jefe o Jefa de Gobierno o Gobernador o Gobernadora.
ARTICULO 96.- El
Jefe de Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma
directa y conjunta, por fórmula completa y mayoría absoluta. A tal
efecto se toma a la Ciudad como distrito único.
Si en la primera
elección ninguna fórmula obtuviera mayoría absoluta de los votos
emitidos, con exclusión de los votos en blanco y nulos, se convoca
al comicio definitivo, del que participarán las dos fórmulas más
votadas, que se realiza dentro de los treinta días de efectuada la
primera votación.
ARTICULO 97.-
Para ser elegido se requiere ser argentino, nativo o por opción;
tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección; ser
nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en
ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección;
y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e
incompatibilidades previstas para los legisladores.
ARTICULO 98.- El
Jefe de Gobierno y el Vicejefe duran en sus funciones cuatro años y
pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo período
consecutivo. Si fueren reelectos o se sucedieren recíprocamente no
pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el
intervalo de un período. Tienen las mismas incompatibilidades e
inmunidades que los Legisladores. Pueden ser removidos por juicio
político o revocatoria popular. Mientras se desempeñan no pueden
ocupar otro cargo público ni ejercer profesión alguna, excepto la
docencia. Residen en la Ciudad de Buenos Aires.
Prestan juramento o
compromiso de desempeñar fielmente su cargo y obrar de conformidad a
lo prescripto por la Constitución Nacional y por esta Constitución,
ante la Legislatura, reunida al efecto en sesión especial. Sus
retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal
Superior de Justicia.
ARTICULO 99.- En
caso de ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte,
renuncia o destitución del Jefe de Gobierno, el Poder Ejecutivo será
ejercido por el Vicejefe de Gobierno. Una ley especial reglamentará
la acefalía del Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos cargos.
El Vicegobernador
ejerce las atribuciones que le delegue el Jefe de Gobierno, preside
la Legislatura, la representa y conduce sus sesiones, tiene
iniciativa legislativa y solo vota en caso de empate. Corresponde al
Vicepresidente Primero de la Legislatura tener a su cargo la
administración y coordinación del cuerpo.
CAPITULO SEGUNDO
GABINETE
ARTICULO 100.-
El Gabinete del Gobernador está compuesto por los Ministerios que se
establezcan por una ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo,
que fija su número y competencias. Los Ministros o Ministras y demás
funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y removidos por el
Jefe de Gobierno.
ARTICULO 101.-
Cada Ministro tiene a su cargo el despacho de los asuntos de su
competencia y refrenda y legaliza los actos del Jefe de Gobierno con
su firma, sin lo cual carecen de validez. Los Ministros son
responsables de los actos que legalizan y solidariamente de los que
acuerdan con sus pares. Rigen respecto de los Ministros los
requisitos e incompatibilidades de los Legisladores, salvo el mínimo
de residencia.
Los Ministros no pueden
tomar por sí solos resoluciones, excepto las concernientes al
régimen económico y administrativo de sus respectivos Ministerios y
a las funciones que expresamente les delegue el Gobernador.
CAPITULO TERCERO
ATRIBUCIONES Y
DEBERES
ARTICULO 102.-
El Jefe de Gobierno tiene a su cargo la administración de la Ciudad,
la planificación general de la gestión y la aplicación de las
normas.
Dirige la
administración pública y procura su mayor eficacia y los mejores
resultados en la inversión de los recursos. Participa en la
formación de las leyes según lo dispuesto en ésta Constitución,
tiene iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace
publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en
igual modo. Participa en la discusión de las leyes, directamente o
por medio de sus Ministros. Publica los decretos en el Boletín
Oficial de la Ciudad dentro de los treinta días posteriores a su
emisión, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 103.-
El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir
disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos en ésta Constitución para la sanción de las
leyes y no se trate de normas que regulen las materias procesal
penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos,
el Gobernador puede dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia. Estos decretos son decididos en acuerdo general de
Ministros, quienes deben refrendarlos. Son remitidos a la
Legislatura para su ratificación dentro de los diez días corridos de
su dictado, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 104.-
Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno:
Representa legalmente
la Ciudad, pudiendo delegar esta atribución, incluso en cuanto a la
absolución de posiciones en juicio. De igual modo la representa en
sus relaciones con el Gobierno Federal, con las Provincias, con los
entes públicos y en los vínculos internacionales.
Formula y dirige las
políticas públicas y ejecuta las leyes.
Concluye y firma los
tratados, convenios y acuerdos internacionales e
interjurisdiccionales. También puede celebrar convenios con entes
públicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros y con
organismos internacionales, y acuerdos para formar regiones con las
Provincias y Municipios, en especial con la Provincia de Buenos
Aires y sus municipios respecto del área metropolitana, en todos los
casos con aprobación de la Legislatura. Fomenta la instalación de
sedes y delegaciones de organismos del Mercosur e internacionales en
la Ciudad.
Puede nombrar un
Ministro Coordinador, el que coordina y supervisa las actividades de
los Ministros y preside sus acuerdos y sesiones del Gabinete en
ausencia del Jefe de Gobierno.
Propone a los Jueces
del Tribunal Superior de Justicia.
Propone al Fiscal
General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces.
Designa al Procurador
General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura.
Designa al Síndico
General.
Establece la estructura
y organización funcional de los organismos de su dependencia. Nombra
a los funcionarios y agentes de la administración y ejerce la
supervisión de su gestión.
Propone la creación de
entes autárquicos o descentralizados.
Ejerce el poder de
policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que
se encuentren en la Ciudad.
En ejercicio del poder
de policía, aplica y controla las normas que regulan las relaciones
individuales y colectivas del trabajo. Sin perjuicio de las
competencias y responsabilidades del Gobierno Nacional en la
materia, entiende en el seguimiento, medición e interpretación de la
situación del empleo en la Ciudad.
Aplica las medidas que
garantizan los derechos de los usuarios y consumidores consagrados
en la Constitución Nacional, en la presente Constitución y en las
leyes.
Establece la política
de seguridad, conduce la policía local e imparte las órdenes
necesarias para resguardar la seguridad y el orden público.
Coordina las distintas
áreas del Gobierno Central con las Comunas.
Acepta donaciones y
legados sin cargo.
Concede subsidios
dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio.
Indulta o conmuta penas
en forma individual y en casos excepcionales, previo informe del
tribunal correspondiente. En ningún caso puede indultar o conmutar
las inhabilitaciones e interdicciones previstas en ésta
Constitución, las penas por delitos contra la humanidad o por los
cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones.
Designa a los
representantes de la Ciudad ante los organismos federales, ante
todos los entes interjurisdiccionales y de regulación y control de
los servicios cuya prestación se lleva a cabo de manera
interjurisdiccional e interconectada, y ante los internacionales en
que participa la Ciudad. Designa al representante de la Ciudad ante
el organismo federal a que se refiere el artículo 75, inciso 2, de
la Constitución Nacional.
Administra el puerto de
la Ciudad.
Otorga permisos y
habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para
todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad,
conforme a las leyes.
Crea un organismo con
competencias en ordenamiento territorial y ambiental, encargado de
formular un Plan Urbano Ambiental. Una ley reglamentará su
organización y funciones.
Ejecuta las obras y
presta servicios públicos por gestión propia o a través de
concesiones. Toda concesión o permiso por un plazo mayor de cinco
años debe tener el acuerdo de la Legislatura. Formula planes,
programas y proyectos y los ejecuta conforme a los lineamientos del
Plan Urbano Ambiental.
Administra los bienes
que integran el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con las
leyes.
Recauda los impuestos,
tasas y contribuciones y percibe los restantes recursos que integran
el tesoro de la Ciudad.
Convoca a referéndum y
consulta popular en los casos previstos en ésta Constitución.
Preserva, restaura y
mejora el ambiente, los procesos ecológicos esenciales y los
recursos naturales, reduciendo la degradación y contaminación que
los afecten, en un marco de distribución equitativa. Promueve la
conciencia pública y el desarrollo de modalidades educativas que
faciliten la participación comunitaria en la gestión ambiental.
Adopta medidas que
garanticen la efectiva igualdad entre varones y mujeres en todas las
áreas, niveles jerárquicos y organismos.
Promueve la
participación y el desarrollo de las organizaciones no
gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan al
bienestar general. Crea un registro para asegurar su inserción en la
discusión, planificación y gestión de las políticas públicas.
Organiza consejos
consultivos que lo asesoran en materias tales como niñez, juventud,
mujer, derechos humanos, personas mayores o prevención del delito.
Administra y explota
los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas, según las
leyes respectivas.
Las demás atribuciones
que le confieren la presente Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten.
ARTICULO 105.-
Son deberes del Jefe de Gobierno:
Arbitrar los medios
idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la
información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la
Ciudad.
Registrar todos los
contratos en que el Gobierno sea parte, dentro de los diez días de
suscriptos, bajo pena de nulidad. Los antecedentes de los
contratistas y subcontratistas y los pliegos de bases y condiciones
de los llamados a licitación deben archivarse en el mismo registro,
dentro de los diez días de realizado el acto de apertura. El
registro es público y de consulta irrestricta.
Abrir las sesiones
ordinarias de la Legislatura y dar cuenta del estado general de la
administración. Convocar a sesiones extraordinarias cuando razones
de gravedad así lo requieren, como también en el caso previsto en el
artículo 103, si la Legislatura estuviere en receso.
Proporcionar a la
Legislatura los antecedentes e informes que le sean requeridos.
Ordenar el auxilio de
la fuerza pública a los tribunales, a la Legislatura, y a las
Comunas cuando lo soliciten.
Disponer las medidas
necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad
y orden público.
Ejecutar los actos de
disposición de los bienes declarados innecesarios por la
Legislatura.
Acordar el arreglo de
la deuda de la Ciudad y remitir el acuerdo a la Legislatura para su
aprobación.
Presentar ante la
Legislatura el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos de la
Ciudad y de sus entes autárquicos y descentralizados.
Enviar a la Legislatura
las cuentas de inversión del ejercicio vencido antes del cuarto mes
de sesiones ordinarias.
Convocar a elecciones
locales.
Hacer cumplir, como
agente natural del Gobierno Federal, la Constitución y las leyes
nacionales.
TITULO QUINTO
PODER JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 106.-
Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y
decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por
esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los
códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así
como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que
la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por
jurados que la ley establezca.
ARTICULO 107.-
El Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de
Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la
ley establezca y el Ministerio Público.
ARTICULO 108.-
En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden
ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas
pendientes o restablecer las fenecidas. Cada uno de ellos es
responsable en el ámbito de su competencia, de dotar al Poder
Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la
justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a
un costo que no implique privación de justicia.
ARTICULO 109.-
Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, los del Consejo de
la Magistratura, los jueces, los integrantes del Ministerio Público
y los funcionarios judiciales asumirán el cargo jurando desempeñar
sus funciones de conformidad con lo que prescribe la Constitución
Nacional, esta Constitución y las leyes nacionales y locales.
El acto de juramento o
compromiso se prestará ante el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, con excepción de los Miembros del Consejo de la
Magistratura que lo harán ante el Presidente de la Legislatura.
ARTICULO 110.-
Los jueces y los integrantes del Ministerio Público conservan sus
empleos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios
una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en
sus funciones. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores.
Pagan los impuestos que establezca la Legislatura y los aportes
previsionales que correspondan.
CAPITULO SEGUNDO
TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA
ARTICULO 111.-
El Tribunal Superior de Justicia está compuesto por cinco
magistrados designados por el Jefe de Gobierno con acuerdo de los
dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en sesión
pública especialmente convocada al efecto. Sólo son removidos por
juicio político. En ningún caso podrán ser todos del mismo sexo.
ARTICULO 112.-
Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser
argentino, tener treinta años de edad como mínimo, ser abogado con
ocho años de graduado, tener especial versación jurídica, y haber
nacido en la Ciudad o acreditar una residencia inmediata en ésta no
inferior a cinco años.
ARTICULO 113.-
Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:
Originaria y
exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad y en
las demandas que promueva la Auditoría General de la Ciudad de
acuerdo a lo que autoriza ésta Constitución.
Originaria y
exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de
leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada
de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución
Nacional o a esta Constitución. La declaración de
inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se
trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres
meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de
los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera
sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control
difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el
Tribunal Superior.
Por vía de recursos de
inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la
interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución
Nacional o en esta Constitución.
En los casos de
privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los
recursos de queja por denegación de recurso.
En instancia ordinaria
de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el
monto reclamado sea superior al que establezca la ley.
Originariamente en
materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear un
tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía
de apelación.
ARTICULO 114.-
El Tribunal Superior de Justicia dicta su reglamento interno, nombra
y remueve a sus empleados y proyecta y ejecuta su presupuesto.
CAPITULO TERCERO
CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA
ARTICULO 115.-
El Consejo de la Magistratura se integra con nueve miembros elegidos
de la siguiente forma:
Tres representantes
elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes
del total de sus miembros.
Tres jueces del Poder
Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal Superior, elegidos
por el voto directo de sus pares. En caso de que se presentare más
de una lista de candidatos, dos son de la lista de la mayoría y uno
de la minoría.
Tres abogados o
abogadas, elegidos por sus pares, dos en representación de la lista
que obtuviere la mayor cantidad de votos y el restante de la lista
que le siguiere en el número de votos, todos con domicilio electoral
y matriculados en la Ciudad.
Duran en sus funciones
cuatro años y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo
menos un período completo. Designan su presidente y tienen las
mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces. Son
removidos por juicio político.
ARTICULO 116.-
Salvo las reservadas al Tribunal Superior, sus funciones son las
siguientes:
Seleccionar mediante
concurso público de antecedentes y oposición a los candidatos a la
magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de
designación prevista por esta Constitución.
Proponer a la
Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio Público.
Dictar los reglamentos
internos del Poder Judicial.
Ejercer facultades
disciplinarias respecto de los magistrados.
Reglamentar el
nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los
funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con
intervención de los jueces, en todos los casos.
Proyectar el
presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder
Judicial.
Recibir las denuncias
contra los jueces y los integrantes del Ministerio Público.
Decidir la apertura del
procedimiento de remoción de magistrados, formulando la acusación
correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.
ARTICULO 117.-
Una ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de la Legislatura organiza el Consejo de la
Magistratura y la integración de los jurados de los concursos. Estos
se integran por sorteo en base a listas de expertos confeccionadas
por el Tribunal Superior, la Legislatura, los jueces, el órgano que
ejerce el control de la matrícula de abogados y las facultades de
derecho con asiento en la Ciudad.
CAPITULO CUARTO
TRIBUNALES DE LA
CIUDAD
ARTICULO 118.-
Los jueces y juezas son designados por el voto de la mayoría
absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la
Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace al candidato
propuesto, el Consejo propone a otro aspirante. La Legislatura no
puede rechazar más de un candidato por cada vacante a cubrir. Debe
pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido el receso
legislativo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se
considera aprobada la propuesta.
ARTICULO 119.-
Los jueces y funcionarios judiciales no pueden ejercer profesión,
empleo o comercio, con excepción de la docencia, ni ejecutar acto
alguno que comprometa la imparcialidad de sus decisiones.
ARTICULO 120.-
La Comisión competente de la Legislatura celebra una audiencia
pública con la participación de los propuestos para el tratamiento
de los pliegos remitidos por el Consejo. Las sesiones de la
Legislatura en las que se preste el acuerdo para la designación de
los magistrados son públicas.
CAPITULO QUINTO
JURADO DE
ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 121.-
Los jueces son removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado
por nueve miembros de los cuales tres son legisladores, tres
abogados y tres jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal
Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo de
una lista de veinticuatro miembros:
Seis jueces, elegidos
por sus pares, mediante el sistema de representación proporcional.
Dos miembros del
Tribunal Superior designados por el mismo.
Ocho abogados, elegidos
por sus pares, con domicilio electoral y matrícula en la Ciudad,
mediante el sistema de representación proporcional.
Ocho legisladores,
elegidos por la Legislatura, con el voto de los dos tercios del
total de sus miembros.
Duran en sus cargos
cuatro años, a excepción de los legisladores que permanecen hasta la
finalización de sus mandatos
ARTICULO 122.-
Las causas de remoción son: comisión de delitos dolosos, mal
desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus
funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad
física o psíquica.
ARTICULO 123.-
El procedimiento garantiza debidamente el derecho de defensa del
acusado y es instado por el Consejo de la Magistratura, que formula
la acusación en el término de sesenta días contados a partir de la
recepción de la denuncia. Sólo el jurado tiene facultades para
suspender preventivamente al acusado en sus funciones, debiendo
dictarse el fallo en el plazo de noventa días a partir de la
acusación. Si no se cumpliere con los plazos previstos, se ordenará
archivar el expediente sin que sea posible iniciar un nuevo
procedimiento por las mismas causales.
Si durante la
sustanciación del procedimiento venciere el término del mandato de
los miembros del jurado, éstos continuarán en el ejercicio de sus
funciones hasta la conclusión definitiva del mismo.
Los jueces sólo podrán
ser removidos si la decisión contare con el voto de, al menos, cinco
de los integrantes del jurado. El fallo será irrecurrible salvo los
casos de manifiesta arbitrariedad y sólo tendrá por efecto destituir
al magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
pudiere corresponderle.
CAPITULO SEXTO
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 124.-
El Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro
del Poder Judicial. Está a cargo de un o una Fiscal General, un
Defensor o Defensora General y un Asesor o Asesora General de
Incapaces, quienes ejercen sus funciones ante el Tribunal Superior
de Justicia, y por los demás funcionarios que de ellos dependen.
ARTICULO 125.-
Son funciones del Ministerio Público:
Promover la actuación
de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales
de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y
dependencia jerárquica.
Velar por la normal
prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales
la satisfacción del interés social.
Dirigir la Policía
Judicial.
ARTICULO 126.-
El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de
Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los
mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de
Justicia.
Duran en su función
siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período
completo.
Los restantes
funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales
son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas
inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el
Jurado de Enjuiciamiento.
En su caso, en la
integración del Jurado de Enjuiciamiento del artículo 121, se
reemplazan los dos jueces ajenos al Tribunal Superior por dos
funcionarios del Ministerio Público, seleccionados de una lista de
ocho, elegidos por sus pares mediante el sistema de representación
proporcional.
TITULO SEXTO
COMUNAS
ARTICULO 127.-
Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa con
competencia territorial. Una ley sancionada con mayoría de dos
tercios del total de la Legislatura establece su organización y
competencia, preservando la unidad política y presupuestaria y el
interés general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece
unidades territoriales descentralizadas, cuya delimitación debe
garantizar el equilibrio demográfico y considerar aspectos
urbanísticos, económicos, sociales y culturales.
ARTICULO 128.-
Las Comunas ejercen funciones de planificación, ejecución y control,
en forma exclusiva o concurrente con el Gobierno de la Ciudad,
respecto a las materias de su competencia. Ninguna decisión u obra
local puede contradecir el interés general de la Ciudad.
Son de su competencia
exclusiva :
El mantenimiento de las
vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley de
presupuesto.
La elaboración de su
programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual, así como su
ejecución. En ningún caso las Comunas pueden crear impuestos, tasas
o contribuciones, ni endeudarse financieramente.
La iniciativa
legislativa y la presentación de proyectos de decretos al Poder
Ejecutivo.
La administración de su
patrimonio, de conformidad con la presente Constitución y las leyes.
Ejercen en forma
concurrente las siguientes competencias:
La fiscalización y el
control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios
públicos y suelo, que les asigne la ley.
La decisión y ejecución
de obras públicas, proyectos y planes de impacto local, la
prestación de servicios públicos y el ejercicio del poder de policía
en el ámbito de la comuna y que por ley se determine.
La evaluación de
demandas y necesidades sociales, la participación en la formulación
o ejecución de programas.
La participación en la
planificación y el control de los servicios.
La gestión de
actividades en materia de políticas sociales y proyectos
comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto,
complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad.
La implementación de un
adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema de
mediación, con participación de equipos multidisciplinarios.
ARTICULO 129.-
La ley de presupuesto establece las partidas que se asignan a cada
Comuna.
Debe ser un monto
apropiado para el cumplimiento de sus fines y guardar relación con
las competencias que se le asignen. La ley establecerá los criterios
de asignación en función de indicadores objetivos de reparto,
basados en pautas funcionales y de equidad, en el marco de
principios de redistribución y compensación de diferencias
estructurales.
ARTICULO 130.-
Cada Comuna tiene un órgano de gobierno colegiado denominado Junta
Comunal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa con
arreglo al régimen de representación proporcional, formando cada
Comuna a esos fines un distrito único. La Junta Comunal es presidida
y legalmente representada por el primer integrante de la lista que
obtenga mayor número de votos en la Comuna.
Las listas deben
adecuarse a lo que determine la ley electoral y de partidos
políticos.
ARTICULO 131.-
Cada Comuna debe crear un organismo consultivo y honorario de
deliberación, asesoramiento, canalización de demandas, elaboración
de propuestas, definición de prioridades presupuestarias y de obras
públicas y seguimiento de la gestión. Está integrado por
representantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y
otras formas de organización. Su integración, funcionamiento y
relación con las Juntas Comunales son reglamentados por una ley.
TITULO SEPTIMO
ORGANOS DE CONTROL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 132.-
La Ciudad cuenta con un modelo de control integral e integrado,
conforme a los principios de economía, eficacia y eficiencia.
Comprende el control interno y externo del sector público, que opera
de manera coordinada en la elaboración y aplicación de sus normas.
Los funcionarios deben rendir cuentas de su gestión.
Todo acto de contenido
patrimonial de monto relevante es registrado en una base de datos,
bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso libre y gratuito a la
misma.
CAPITULO SEGUNDO
SINDICATURA GENERAL
ARTICULO 133.-
La Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
dependiente del Poder Ejecutivo, tiene personería jurídica propia y
autarquía administrativa y financiera. Una ley establece su
organización y funcionamiento.
Su titular es el
Síndico o Sindica General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
designado y removido por el Poder Ejecutivo, con jerarquía
equivalente a la de ministro.
Tiene a su cargo el
control interno, presupuestario, contable, financiero, económico,
patrimonial, legal y de gestión, así como el dictamen sobre los
estados contables y financieros de la administración pública en
todas las jurisdicciones que componen la administración central y
descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, así
como el dictamen sobre la cuenta de inversión.
Es el órgano rector de
las normas de control interno y supervisor de las de procedimiento
en materia de su competencia, y ejerce la fiscalización del
cumplimiento y aplicación de las mismas.
Tiene acceso a la
información relacionada con los actos sujetos a su examen, en forma
previa al dictado de los mismos, en los casos en que lo considere
oportuno y conveniente.
CAPITULO TERCERO
PROCURACION GENERAL
ARTICULO 134.-
La Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de
los actos administrativos, ejerce la defensa de su patrimonio y su
patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se
controviertan sus derechos o intereses.
Se integra con el
Procurador o Procuradora General y los demás funcionarios que la ley
determine. El Procurador General es designado por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura y removido por el Poder Ejecutivo.
El plantel de abogados
de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso público de
oposición y antecedentes. La ley determina su organización y
funcionamiento.
CAPITULO CUARTO
AUDITORIA GENERAL
ARTICULO 135.-
La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
dependiente de la Legislatura, tiene personería jurídica,
legitimación procesal y autonomía funcional y financiera.
Ejerce el control
externo del sector público en sus aspectos económicos, financieros,
patrimoniales, de gestión y de legalidad. Dictamina sobre los
estados contables financieros de la administración pública,
centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de
organización, de empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad
tenga participación, y asimismo sobre la cuenta de inversión.
Tiene facultades para
verificar la correcta aplicación de los recursos públicos que se
hubiesen otorgado como aportes o subsidios, incluyendo los
destinados a los partidos políticos del distrito.
Una ley establece su
organización y funcionamiento.
La ley de presupuesto
debe contemplar la asignación de recursos suficientes para el
efectivo cumplimiento de sus competencias.
Los agentes,
autoridades y titulares de organismos y entes sobre los que es
competente, están obligados a proveerle la información que les
requiera.
Todos sus dictámenes
son públicos. Se garantiza el acceso irrestricto de cualquier
ciudadano a los mismos.
ARTICULO 136.-
La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
compone de siete miembros designados por mayoría absoluta de la
Legislatura. Su Presidente o Presidenta es designado a propuesta de
los legisladores del partido político o alianza opositora con mayor
representación numérica en el Cuerpo. Los restantes miembros serán
designados a propuesta de los legisladores de los partidos políticos
o alianzas de la Legislatura, respetando su proporcionalidad.
CAPITULO QUINTO
DEFENSORIA DEL
PUEBLO
ARTICULO 137.-
La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente
con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe
instrucciones de ninguna autoridad.
Es su misión la
defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás
derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en
la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a
los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores
de servicios públicos.
Tiene iniciativa
legislativa y legitimación procesal. Puede requerir de las
autoridades públicas en todos sus niveles la información necesaria
para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele
reserva alguna.
Está a cargo de un
Defensor o Defensora del Pueblo que es asistido por adjuntos cuyo
número, áreas y funciones específicas y forma de designación son
establecidas por la ley.
Es designado por la
Legislatura por el voto de las dos terceras partes del total de sus
miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto.
Debe reunir las
condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales
inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e
incompatibilidades de los jueces.
Su mandato es de cinco
años; puede ser designado en forma consecutiva por una sola vez,
mediante el procedimiento señalado en el párrafo quinto. Sólo puede
ser removido por juicio político.
El Defensor del Pueblo
vela por la defensa y protección de los derechos y garantías de los
habitantes frente a hechos, actos u omisiones de las fuerzas que
ejerzan funciones de policía de seguridad local
CAPITULO SEXTO
ENTE UNICO REGULADOR
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 138.-
El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad,
instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con
personería jurídica, independencia funcional y legitimación
procesal.
Ejerce el control,
seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya
prestación o fiscalización se realice por la administración central
y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los
derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del
medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se
dicten al respecto.
ARTICULO 139.-
El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos está constituido
por un Directorio, conformado por cinco miembros, que deben ser
profesionales expertos.
Los miembros del
Directorio son designados por la Legislatura por mayoría absoluta
del total de sus miembros, previa presentación en audiencia pública
de los candidatos.
El Presidente o
Presidenta será propuesto por el Poder Ejecutivo y los vocales por
la Legislatura, garantizando la pluralidad de la representación,
debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y
consumidores.
No podrán tener
vinculación directa ni mediata con los concesionarios y
licenciatarios de servicios públicos.
CLAUSULA DEROGATORIA
ARTICULO 140.- A
partir de la sanción de esta Constitución, quedan derogadas todas
las normas que se le opongan.
CLAUSULAS
TRANSITORIAS
Primera:
1° .- Convocar a los
ciudadanos electos como Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, elegidos en los comicios del 30 de junio
pasado, para que asuman sus funciones el día 6 de agosto de 1996 a
la hora 11.00 en el Salón Dorado del Honorable Concejo Deliberante.
En dicho acto prestarán juramento de práctica ante esta Convención.
2°.- Los ciudadanos
convocados se desempeñarán con los títulos de Jefe y Vicejefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respectivamente,
hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución. Hasta ese
momento, el Jefe de Gobierno ejercerá el Poder Ejecutivo de la
Ciudad con las atribuciones que la ley 19.987 asignaba al antiguo
Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires. El Vicejefe de
Gobierno lo reemplazará en caso de vacancia, ausencia o impedimento
y ejercerá, además, todas las funciones que el Jefe de Gobierno le
delegue. Sancionado el Estatuto o Constitución, sus atribuciones se
adecuarán a lo que este disponga.
3°.- El Jefe de
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ningún caso podrá emitir
disposiciones de carácter legislativo, salvo circunstancias
excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
y, en dicho supuesto, que no se trate de normas que regulen materias
tributarias, contravencionales, electorales y del régimen de los
partidos políticos. Dichas normas deberán ser ratificadas
oportunamente por el órgano legislativo de la Ciudad de Buenos
Aires.
4°.- Desde el 6 de
agosto de 1996 y hasta la sanción del Estatuto Organizativo o
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto de la
ley 19.987 y la legislación vigente a esa fecha, de cualquier
jerarquía, constituirá la normativa provisional de la Ciudad, en
todo cuanto sea compatible con su autonomía y con la Constitución
Nacional.
Segunda:
Las disposiciones de la
presente Constitución que no puedan entrar en vigor en razón de
limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588, no tendrán
aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales
competentes habiliten su vigencia.
Tercera:
La Ciudad de Buenos
Aires afirma su derecho a participar en igualdad de condiciones con
el resto de las jurisdicciones en el debate y la elaboración del
régimen de coparticipación federal de impuestos.
Cuarta:
La primera Legislatura
puede, por única vez, y durante los primeros doce meses desde su
instalación, modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe
de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores del próximo
periodo, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades
de la Ciudad con las autoridades nacionales. Dicha ley debe
sancionarse con la mayoría de dos terceras partes del total de los
miembros del Cuerpo.
Quinta:
Para la primera
elección de legisladores, la Ciudad de Buenos Aires constituye un
distrito único.
Sexta:
Los diputados de la
primera Legislatura duran en sus funciones, por única vez, desde el
día de la incorporación hasta el día de cese del mandato del Jefe de
Gobierno. La primera Legislatura establecerá el sistema que
garantice su renovación en forma parcial a partir de la segunda
Legislatura, inclusive.
Hasta que la
Legislatura dicte su propio reglamento, se aplica el reglamento de
la Convención Constituyente de la Ciudad y supletoriamente el de la
Cámara de Diputados de la Nación.
Séptima:
A partir de los treinta
días corridos de constituida la Legislatura caducan todas las
designaciones realizadas por cualquier administración del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo del Concejo
Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas por la
Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa
a la constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al
reemplazante en comisión, ad-referendum de aquella.
A los treinte días
corridos de constituida la Legislatura caducan las designaciones del
Controlador General y sus adjuntos, salvo que en ese plazo sean
ratificados por la Legislatura.
Octava:
La Ley Básica de Salud
será sancionada en un término no mayor de un año a partir del
funcionamiento de la Legislatura.
Novena:
El Jefe de Gobierno
convocará a elecciones de diputados que deberán realizarse antes del
31 de marzo de 1997.
Décima:
Desde la vigencia de la
presente Constitución, el Jefe y el Vicejefe del Gobierno de la
Ciudad, ejercen las funciones que la misma les atribuye.
Los decretos de
necesidad y urgencia que emita el Jefe de Gobierno, hasta que se
constituya la Legislatura, serán sometidos a la misma para su
tratamiento en los diez primeros días de su instalación. Por única
vez, el plazo de treinta días del artículo 91, es de ciento veinte
días corridos.
Hasta tanto se dicte la
ley de ministerios, el Jefe de Gobierno podrá designar a sus
Ministros y atribuirles las respectivas competencias.
Decimoprimera:
El mandato del Jefe de
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio al sancionarse
esta Constitución, debe ser considerado como primer período a los
efectos de la reelección.
Decimosegunda:
1.- El Jefe de
Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura de la Ciudad,
podrá:
a.- Constituir el
Tribunal Superior y designar en comisión a sus miembros.
b.- Constituir los
fueros Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional y de
Faltas y los demás que fueren menester para asegurar el adecuado
funcionamiento del Poder Judicial local, crear los Tribunales que
resulten necesarios y designar en comisión a los jueces respectivos.
La constitución del fuero Contravencional y de Faltas importará la
cesación de la Justicia Municipal de Faltas creada por la ley
19.987, cuyas causas pendientes pasarán a la Justicia
Contravencional y de Faltas.
c.- Constituir el
Ministerio Público y nombrar en comisión al Fiscal General, al
Defensor General y a los demás integrantes que resulten necesarios;
2.- El Poder Ejecutivo
sancionará, mediante decreto de necesidad de urgencia, un Código en
materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y las demás normas
de organización y procedimiento que fueren necesarias para el
funcionamiento de los fueros indicados en las cláusulas anteriores,
todo ad referéndum de la Legislatura de la Ciudad.
3.- Dentro de los
treinta días de instalada la Legislatura, el Poder Ejecutivo
remitirá los pliegos para el acuerdo de los jueces del Tribunal
Superior de Justicia. En igual plazo deberá remitir a la
Legislatura, para su acuerdo, los pliegos de los demás jueces e
integrantes del Ministerio Público nombrados en comisión, debiendo
pronunciarse la Legislatura en el plazo de noventa días. El silencio
se considera como aceptación del pliego propuesto. Por esta única
vez para el nombramiento de los jueces el acuerdo será igual a los
dos tercios del total de los miembros de la Legislatura;
4.- La Legislatura, en
el plazo de ciento veinte días corridos a partir de su constitución,
sancionará la ley a que se refiere el artículo 117, designará a sus
representantes en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de
Enjuiciamiento y proveerá lo necesario para que ambas instituciones
queden constituidas en los dos meses siguientes. En el supuesto de
que en el plazo señalado la Legislatura no cumpliere lo dispuesto en
el párrafo anterior, el Tribunal Superior convocará a los jueces y a
los abogados para que elijan a sus representantes y constituirá con
ellos el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento
conforme a la estructura orgánica provisoria que le dicte.
5.- La Legislatura
creará los Tribunales de Vecindad en cada Comuna, que estarán
integrados por tres jueces, no pudiendo ser todos del mismo sexo.
Sin perjuicio de la competencia que la ley determine, deberá
entender en materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal,
locaciones, cuestiones civiles y comerciales hasta el monto que la
ley establezca, prevención en materia de violencia familiar y
protección de personas. El funcionamiento de estos Tribunales queda
sujeto al acuerdo que el Jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno
Nacional, con el objeto de transferir las competencias y partidas
presupuestarias que correspondan. La Justicia Contravencional y de
Faltas será competente para conocer en el juzgamiento de todas las
contravenciones tipificadas en leyes nacionales y otras normas
aplicables en el ámbito local, cesando toda competencia
jurisdiccional que las normas vigentes asignen a cualquier otra
autoridad. Se limitará a la aplicación de las normas vigentes en
materia contravencional, conforme a los principios y garantías de
fondo y procesales establecidos en la Constitución Nacional y en
esta Constitución, en la medida en que sean compatibles con los
mismos. La primera Legislatura de la Ciudad, dentro de los tres
meses de constituida, sancionará un Código Contravencional que
contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales
de ésta y de faltas, con estricta observancia de los principios
consagrados en la Constitución Nacional, los instrumentos
mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la misma y en el
presente texto. Sancionado dicho Código o vencido el plazo fijado,
que es improrrogable, todas las normas contravencionales quedarán
derogadas.
Decimotercera:
Se faculta al Gobierno
de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno Federal que los
jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de
cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la
Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga
que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida
por sus propios jueces.
Los que hayan sido
designados antes del mencionado convenio pueden ser removidos sólo
por los procedimientos y jurados previstos en la Constitución
Nacional.
Esta facultad no impide
que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en
términos diferentes, para lograr una transferencia racional de la
función judicial.
En todos los casos el
acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las
partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al
artículo 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional.
Decimocuarta:
Hasta tanto se
encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local, los
jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en sus
funciones judiciales. Los restantes miembros no podrán ejercer la
abogacía ante los tribunales de la Ciudad y se desempeñarán
honorariamente en el Consejo. La ley establecerá una compensación
razonable por la limitación de su ejercicio profesional
Decimoquinta:
Los integrantes del
Primer Tribunal Superior de Justicia, designados en comisión,
prestarán juramento o compromiso ante el Jefe de Gobierno. En la
primera integración del Tribunal, cuyos miembros cuenten con acuerdo
de la Legislatura, prestarán juramento o compromiso ante el
Presidente de ésta.
Decimosexta:
Hasta que la
Legislatura establezca el régimen definitivo de remuneraciones, la
retribución del Presidente del Tribunal Superior de la Ciudad es
equivalente al noventa por ciento de la que perciba el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ambos casos por todo
concepto.
Decimoséptima:
La primera elección de
los miembros del órgano establecido en el artículo 130 tendrá lugar
en un plazo no menor de cuatro años ni mayor de cinco años, contados
desde la sanción de esta Constitución. Hasta entonces el Poder
Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires adoptará medidas que
faciliten la participación social y comunitaria en el proceso de
descentralización. A partir de la sanción de la ley prevista en el
artículo 127, las medidas que adopte el Poder Ejecutivo deberán
adecuarse necesariamente a la misma.
Decimoctava:
El control de la
matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones
liberales, continuará siendo ejercido por los Colegios y Consejos
creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el
particular.
Decimonovena:
La Ciudad celebrará
convenios con la Nación y las provincias sobre la explotación y el
producido de los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas de
jurisdicción nacional y provinciales que se comercializan en su
territorio.
En el marco de los
establecido en el artículo 50, revisará las concesiones y convenios
existentes a la fecha de la firma de esta Constitución.
Vigésima:
La Ciudad facilita la
búsqueda de información sobre personas desaparecidas antes del 10 de
diciembre de 1983 y de las que se presumieren nacidas durante el
cautiverio materno.
Vigesimoprimera:
Los ex-combatientes de
la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan
de suficiente cobertura social, tendrán preferencia en los servicios
o programas de salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación
profesional y en el empleo público.
Vigesimosegunda:
Hasta tanto la
Legislatura dicte una ley que reglamente la representación de los
usuarios y consumidores, el Directorio del Ente Unico Regulador de
los Servicios Públicos, estará compuesto sólo por cuatro miembros.
Vigesimotercera:
Hasta tanto se
constituya la Legislatura continúan vigentes las instituciones del
régimen municipal con sus correspondientes regulaciones, en la
medida en que no se opongan o no hayan sido expresamente derogadas
por esta Constitución.
Vigesimocuarta:
Cualquier errata
claramente material en el texto ordenado de la presente Constitución
puede ser corregida por la Legislatura, dentro de los treinta
primeros días de su instalación, con mayoria de tres cuartas partes
del total de sus miembros.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES, EL PRIMERO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y SEIS.
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